En vista de la situación que estamos viviendo en relación con el COVID-19 en España, pasamos a resumir las medidas, en materia laboral, más relevantes que el Gobierno ha puesto recientemente en marcha hasta el día de hoy, así como las recomendaciones y protocolos de actuación dirigidos a empresas. Ello sin perjuicio de que con carácter inminente el Consejo de Ministros pueda clarificar o adoptar otro tipo de medidas, dentro del marco del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, en virtud del cual se declaró el estado de alarma en todo el territorio español, con el fin de revertir los efectos del citado coronavirus.
1. Gestión preventiva desde un punto de vista de las relaciones laborales.
Los trabajadores de las empresas, de acuerdo con el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, tienen derecho a una protección eficaz en materia de Seguridad y Salud en el desarrollo de sus labores profesionales, por lo que la empresa debe adoptar medidas de protección tendentes a garantizar y a proteger a los profesionales de los riesgos para la salud.
Con el fin de cumplir con dicha obligación legal, las empresas deben tener en cuenta la información y recomendación que les proporcionen sus servicios de prevención, así como el Ministerio de Sanidad, el procedimiento de actuación para los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales frente a la exposición al nuevo Coronavirus emitido por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, así como a cualquier otra recomendación emitida desde los órganos gubernamentales regionales y/o internacionales.
2. ¿Qué medidas puedo adoptar en la empresa para evitar contagios?
Sin perjuicio de que habrá que seguir las recomendaciones dictadas por los servicios de prevención en cada caso, entre las que se encuentran extremar las medidas de higiene personal, lavarse las manos constantemente, etc., es necesario tener en consideración el art. 21 de la LPRL.
En este sentido, la empresa puede adoptar cuantas medidas considere oportunas con el fin de vigilar el estado de salud de sus trabajadores y evitar contagios, si bien en aquellos casos en que exista una intromisión en la vida privada del trabajador, en situaciones tales como obligarles a tomarse la temperatura, o a indicar los lugares a los que viaja en su tiempo de ocio, tan sólo podrán ser llevados a cabo en los siguientes casos:
- Previo consentimiento voluntario del trabajador.
- Siempre que exista informe favorable por parte de la representación legal de los trabajadores.
De no hacerlo así, podría llegar a considerarse una intromisión en el ámbito personal y de intimidad del trabajador por parte de los tribunales.
3. Qué hacer si un trabajador informa que ha estado en contacto con una persona contagiada por Coronavirus (COVID-19) o en una zona de riesgo.
En estos casos, las autoridades de salud pública de cada Com. Autónoma, serán las encargadas de establecer mecanismos con el fin de realizar las averiguaciones que consideren necesarias de cara a determinar la gravedad de cada caso.
En todo caso, el trabajador deberá:
- Realizar cuarentena domiciliaria durante un período de 14 días naturales si así lo estima los servicios de salud o tienen síntomas.
- Seguimiento personal a fin de detectar posibles síntomas en cualquier caso.
En estos casos hay que diferenciar dos situaciones diferentes:
- Casos diagnosticados y cuarentena fijada por los Servicios Públicos de salud: Hay que atender a lo fijado en esta nota en el punto 7 (baja por incapacidad temporal asimilada al accidente de trabajo), pues tendremos un alta y una baja. La Empresa en estos casos, solicitará el alta y la baja médica al trabajador.
- Casos sin diagnosticar y adopción de la cuarentena por prevención: En estos casos, no se considerará al trabajador en situación de baja temporal y la empresa, en la medida de lo posible, deberá facilitar la adopción de medidas que permitan la realización del trabajo desde el domicilio (teletrabajo).
Con el fin de intentar acreditar la situación, la empresa podría solicitar al trabajador la aportación de cuantas pruebas pudiesen considerarse necesarias. En cualquier caso, es necesario ser conscientes de la dificultad de prueba que tiene una circunstancia como esta, debiendo aplicar la buena fe en toda su extensión, a efectos de cumplir con la LPRL, en la que el empresario tiene la obligación de adoptar cuantas medidas sean necesarias con el fin de vigilar y prevenir la salud de sus trabajadores.
En ambas situaciones, hay que ser conscientes de que se trata de datos especialmente sensibles, por lo que las empresas deben guardar el anonimato y secreto sobre el trabajador en esta situación.
4. ¿Qué ocurre si un trabajador se niega a acudir al centro de trabajo por miedo al contagio o a realizar determinadas funciones de su puesto?
Hasta el momento no hay ninguna medida aprobada que regule estos casos, por lo que los trabajadores siguen obligados a cumplir con las órdenes y directrices del empresario en todos los sentidos.
Por tanto, en el caso de que un trabajador no acuda a su puesto de trabajo o se niegue a llevar a cabo funciones propias de su puesto de trabajo, alegando el miedo a un posible contagio, se expone a la posibilidad de que la empresa pueda aplicar el régimen disciplinario establecido en los Convenios Colectivos de aplicación con todas las consecuencias inherentes al mismo.
5. Qué hacer si existe un caso de coronavirus confirmado en el centro de trabajo
Sin perjuicio de que habrá que atender a las medidas decretadas por los respectivos servicios de prevención, podríamos encontrarnos ante una de las situaciones previstas por el art. 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), por la cual, la Compañía deberá:
- Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que deben adoptarse.
- Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, se pueda interrumpir la actividad y si es necesario, abandonar el lugar de trabajo.
Dicho esto, la empresa deberá contactar a la mayor celeridad con los Servicios Públicos de Salud de la Com. Autónoma y seguir las instrucciones dados por éste, empezando por el aislamiento inmediato de las personas que hubiesen podido tener contacto estrecho con el trabajador contagiado.
Por tanto, llegado este punto, la Compañía podría tener que proceder a paralizar la actividad laboral si así lo consideran los servicios sanitarios, sin perjuicio de que se puedan activar cuantas medidas permitan el desarrollo de la actividad laboral de manera alternativa (por ej. teletrabajo) o la adopción de medidas de suspensión temporal de la actividad.
6. Teletrabajo.
La posibilidad de la realización del teletrabajo se antoja como una de las medidas claves recomendadas por los órganos gubernamentales y que permiten conciliar las medidas de prevención con la continuación del negocio en términos similares, tal y como señaló el Ministro de Sanidad. A día de hoy, se ha fijado como una recomendación y no como una obligación, si bien debemos ser conscientes de la idoneidad de la medida ante las circunstancias excepcionales.
A dichos efectos, la Compañía deberá facilitar, en la medida de lo posible, el material y las herramientas necesarias para que los trabajadores puedan seguir realizando sus funciones desde sus domicilios en términos similares a cómo lo venían haciendo desde los centros de trabajo. Por su parte, el trabajador deberá declarar y ser consciente de la necesidad de tener un lugar adecuado en su casa a fin de llevar a cabo el teletrabajo, respetando las normas de prevención, sin necesidad de tener que correr con costes adicionales.
A efectos del resto de obligaciones empresariales y de los trabajadores, debemos ser conscientes que las mismas se mantienen intactas, por lo que sigue vigente la obligatoriedad de registrar la jornada, pago de salarios, aplicación de regímenes disciplinarios, etc. Dicho esto, ante una situación excepcional como en la que nos encontramos, entendemos que son factibles soluciones excepcionales.
7. Períodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del Coronavirus (COVID-19).
De acuerdo con el RDL 6/2020, de 10 de marzo, con carácter excepcional, se considerarán como situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente a efecto de la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, los períodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocadas por el virus COVID-19 o coronavirus.
La duración de la prestación vendrá fijada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta, si bien la fecha del hecho de inicio será en la que se acuerde el aislamiento o la enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad.
Por tanto, se excluyen de esta consideración todos aquellos casos de aislamiento preventivo sin venir acordados por los servicios de salud.
8. ¿Puede un trabajador demandar a la empresa por contraer el COVID-19?
En principio la respuesta es negativa, pues no se tiene constancia de antecedentes en nuestros tribunales en este sentido, salvo que se haya contraído como consecuencia de un determinado viaje de trabajo a un lugar entendido como de riesgo, sin la adopción de las medidas necesarias. Dicho esto, habrá que prestar especial atención a las circunstancias concurrentes en cada caso.
9. ¿Puede obligarme la empresa a viajar a una zona de riesgo?
No. Los trabajadores tienen derecho a interrumpir su actividad cuando entrañe «riesgo grave e inminente para su vida o su salud». Por lo tanto, una desobediencia de este tipo no sería sancionable. Los coronavíridos ya se mencionan en el Real Decreto 64/1997 sobre la protección de los trabajadores en relación a los riesgos de una posible exposición a agentes biológicos.
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