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Luces y sombras de la exoneración del pasivo insatisfecho

Foto del escritor: Ramiro Navarro AbogadosRamiro Navarro Abogados

Con la inminente entrada en vigor de la nueva Reforma de la Ley Concursal nos cuestionamos el trasfondo de la figura del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, sobretodo en lo relativo al blindaje del crédito público, pues al parecer la sobreprotección de esta clase de créditos asienta un nuevo intento de contravenir el verdadero espíritu de reestructuración financiera impulsado por la Directiva Europea 2019/1023.





La sobreprotección del acreedor público en el marco de la exoneración plena y el destino incierto del crédito público.

No olvidemos que la Ley de la Segunda Oportunidad emerge en un escenario propagandista de la condonación legal de las deudas en un intento de luchar contra la economía sumergida, si bien el listado de crédito no exonerable preceptuado por el legislador nacional deja sin efecto la cuasi unánime posición de los tribunales nacionales - este es el criterio mantenido por el Tribunal Supremo, véase STS 381/2019 de 2 de julio - al clasificar el crédito público como no exonerable.


Cuando el mecanismo de la segunda oportunidad aterrizó en nuestro ordenamiento jurídico, la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho se condicionó a la previa satisfacción, únicamente, de los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados, pero ha sido el legislador quien ha incluido el crédito público (artículo 491.1 TRLC) excediéndose en su función refundidora.


La Directiva Europea 2019/1023 faculta a los Estados miembros para excluir algunas categorías de créditos de la exoneración y a modo ejemplificativo elabora un listado de créditos entre los que figuran deudas garantizadas o deudas derivadas de sanciones penales - entre otras - pero no califica como no exonerable el crédito público por su origen, de ahí que el legislador nacional, en su empeño por asegurar la satisfacción del acreedor público, conculque la primacía del derecho Europeo.


Por tanto la sucesión temporal de la norma concursal ha tutelado en exceso el crédito público hasta alcanzar la no exoneración ex lege tras la trasposición de la Directiva 2019/1023 y hasta ahora, los jueces se han acogido al principio ultra vires para conseguir la exoneración del crédito público, pero la nueva Ley Concursal no da lugar a falsas interpretaciones según la enumeración taxativa del nuevo artículo 489 LC en lo referente a la extensión de la exoneración. Distinto es, que se filtre por la vía de la cuestión prejudicial la adecuación de la clasificación del crédito público como no exonerable por su condición de tal, y que por fín, el TJUE precise la intención del legislador europeo al respecto.


La concesión del BEPI es posible pese a la culpabilidad del deudor e inexactitud de la información proporcionada.

Frente a la sobreprotección del crédito público, que sitúa a los acreedores en una posición privilegiada, - de la que no consigo hallar otra explicación que la salvaguarda de la economía estatal en pro del interés general - los tribunales han tratado con cierta reticencia el crédito subordinado, tal es el caso de la Sentencia nº145/2022 de 1 de febrero de la Audiencia Provincial de Barcelona que revoca la Sentencia apelada del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Granollers al considerar que, aún cuando la deuda global resultante de los informes definitivos de la Administración concursal triplicaba la declarada por el deudor, debía concederse el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho al corresponderse la mayor parte de la deuda oculta con intereses calificados de crédito subordinado.


La Audiencia Provincial de Barcelona también analiza en esta sentencia la solicitud tardía del concurso como excepción a las causas de culpabilidad, a lo que añade muy acertadamente que los deudores contaban con pocos incentivos para solicitar el concurso con anterioridad al 2015 cuando se desarrolló plenamente el mecanismo de la segunda oportunidad, y con arreglo a ello entiende que en tal caso la culpabilidad del concurso no debería privar al deudor de la posibilidad de obtener la exoneración del pasivo insatisfecho.


Son muchas las resoluciones judiciales que durante los años de vigencia del mecanismo de la segunda oportunidad han dulcificado los requisitos para obtener la condonación de la deuda según las circunstancias del caso concreto, lo que ahora se afianza con el artículo 487 de la nueva Ley Concursal, que condiciona la calificación como culpable del concurso, previa valoración judicial del nivel social y profesional del deudor o sus circunstancias personales en relación al comportamiento temerario y negligente deudor al tiempo de contraer endeudamiento.


Nuestros antecedentes socio económicos no favorecen en absoluto la exigencia legal de un comportamiento financiero modélico del deudor.

La insolvencia patrimonial debe ser sobrevenida e inesperada lo que no siempre sucede en un contexto económico favorable en el que los ciudadanos han asumido una carga financiera importante pese a la incertidumbre de la especulación a la que hemos asistido años atrás. Quiero decir con esto que sería conveniente tener en cuenta la concesión de crédito irresponsable y excesivamente generosa de las entidades financieras para el análisis de la concurrencia de las excepciones a la concesión del BEPI, ya que la aventurada inversión del deudor que ha devenido inviable, ha sucedido en un entorno económico financiero que favoreció dicha situación. En cualquier caso, la calificación culpable del concurso por celebrar el acuerdo extrajudicial de pagos e instar la solicitud del concurso años después de haberse materializado la insolvencia del deudor, no lleva a una exoneración imposible.



A la espera de un pronunciamiento del intérprete europeo que resuelva el tratamiento del crédito público en el derecho interno.


El destino de la exoneración del crédito público sigue siendo una incógnita confiada a la tarea interpretativa del Juez que no debería desplazar la función del legislador, pues sobre él recae la obligación de acomodar las normas nacionales al derecho de la Unión Europea cuya finalidad es sobradamente conocida; la exoneración plena de las deudas.


En tanto que los órganos judiciales nacionales no recaben la opinión del TJUE al respecto, el deudor tendrá que conformarse con las excepciones a la condonación, aun resultando un tanto contraproducente la exposición de motivos de la nueva Ley Concursal, que siendo tan propagandista de la segunda oportunidad no exonera el crédito público.



Daouia Franch

Paralegal

Área Mercantil y Civil

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